jueves, 4 de julio de 2013
REUNION MEDIADORAS EN MI ESTUDIO
Intercambio de experiencias casos difíciles, formatos utilizados a diario para labrar actas de audiencia, formular acuerdos, redactar confidencialidades, presentaciones Judiciales posteriores - se debe preservar la confidencialidad - ser citadas como testigos ante denuncias formuladas por letrados en los organismos. Honorarios Básicos. Carácter de la ejecución de honorarios. Pedido de embargos. Información ante el Ministerio de Justicia de las Mediaciones que celebramos. Información de Cursos de Capacitación Anual, Folger en la Argentina, Facultad de Derecho 14 de Agosto , la Mediación Transformativa, entre otras temáticas.
LAS MUJERES Y LOS HOMBRES FRENTE A LOS CONFLICTOS -
Las mujeres reaccionan ante el estrés de una manera distinta a los hombres, lo cual nos proporciona una ventaja psicológica y fisiológica a la hora de trabajar para hallar una resolución pacífica de un conflicto, sobre todo en zonas donde desde muy antiguo imperan las represalias. los hombres reaccionan al estrés con una fisiología adaptada al lema "huye o lucha"; la adrenalina - favorecida por la testosterona - aumenta. las mujeres, sin embargo, presentan una reacción fisiológica que sigue las pautas de "ocúpate y confraterniza"; la oxitocina (hormona del lazo maternal) aumenta con el estrés, que viene propiciado por los estrógenos. las mujeres mantienen alianzas mutuas y eliminan el estrés por medio de la conversación, lo cual nos da ventaja a la hora de mantener conversaciones pacíficas. como contrapartida, los conflictos entre machos - alfa versan sobre la supremacía. la derrota es una humillación en la cual el perdedor se consuela planificando las represalias y fomentando el odio en la generación siguiente. lo que sí es cierto es que con independencia de quien gane, sabemos que las mujeres y los niños siempre pierden. las mujeres sabias y maternales deben involucrarse en los procesos de paz en número suficiente como para cambiar el formato. El arquetipo de la hermana, la madre y la anciana es lo que facilita identificarse la una con la otra más allá de los límites naciones, racionales y religiosos. esa capacidad de sentir vinculación afectiva o emocional, es lo que hace que las mujeres puedan imaginar como sería vivir a ambos lados de la división palestino-israelí o ser mujer en tierra talibán.
Extracto del Libro Las Brujas No se Quejan. (Jean Shinoda Bolen)
Extracto del Libro Las Brujas No se Quejan. (Jean Shinoda Bolen)
miércoles, 3 de julio de 2013
martes, 22 de enero de 2013
jueves, 15 de noviembre de 2012
FALLO EN CORDOBA - APELLIDO MATERNO EN PRIMER LUGAR HIJO EXTRAMATRIMONIAL
“E. C. Y Otro -
Sumaria- Expte. 708445” – JUZGADO DE FAMILIA DE LA CUARTA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA
- 31/10/2012 (sentencia no firme)
NOMBRE. Hijo extramatrimonial recién nacido.
SOLICITUD DE IDENTIFICAR E INSCRIBIR AL MENOR CON EL APELLIDO MATERNO EN PRIMER
LUGAR, SEGUIDO DEL PATERNO. Procedencia. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 4 Y
5 DE LA LEY 18.248. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Tratados de
Derechos Humanos con jerarquía constitucional. Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ponderación de la ley
26618. Criterios sobre el apellido de hijos de cónyuges del mismo sexo. Transgresión
al principio de igualdad con respecto a los matrimonios heterosexuales.
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA sin distinción de tipos o formas
Citar: elDial.com - AA7AE2
Publicado el 15/11/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
Publicado el 15/11/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
miércoles, 10 de octubre de 2012
fallo que frenó el aborto no punible
LA CONTROVERTIDA SENTENCIA QUE FRENO EL ABORTO NO PUNIBLE
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA CIVIL Nº106
91012/2012
ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA FAMIIA S/
ACCIÓN DECLARATIVA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2012.-FR
AUTOS Y VISTOS:
Por presentado, porate en el carácter invocado constituído el
domicilio a los fines procesados y por denunciado el domicilio legal de la
asociación presentada.-
El peligro que se cierne sobre la vida de un niño que aún no ha
nacido constituye fundamento suficiente para otrogar legitimación procesal para
obrar a una institución del bien público (asociación civil) dedicada
específicamente a actividades altruistas de asistencia y beneficencia.-
Es de conocimiento público y notorio el caso de la niña o niño
que viene, con vital urgencia, se pretende proteger mediante el planteo a
estudio, Esa situación de riesgo de vida y de urgencia extrema permite
subordinar cuestiones formales que podrían dilatar la protección de un derecho
sustancial amenazado. En efecto, objeciones relativas a la legitimación del
peticionario, al procedimiento de asignación de casusas o a cualquier otro
asunto de orden meramente instrumental o formal, nunca pueden obstaculizar la
protección que el Estado Argentino debe procurar a toda persona que habite su
suelo, De lo contrario el ritualismo, al analizar cuestiones procesales, podría
extinguir el derecho a la vida de una persona amparada por las leyes,
provocando una verdadera alteración de la subordinación existente de los
valores en juego. Cuando el artículo 196 del Código Procesal se refiere a la
prohibición del dictado de medidas cautelares por parte de jueces
incompetentes, no alude al sistema de asignación de causas que , en rigor no es
una cuestión de competencia, sino de distribución de los expedientes dentro de
un mismo fuero. Desde el punto de vista de la competencia, no cabe duda que la
competencia del juzgado a mi cargo es cuestionable, por cuanto se trata de una
solicitud destinada a preservar la vida de un menor que se encuentra amenazada.
No exijo la falta de presentación por parte del peticionario ante la mesa de entradas de la Excma,. Cámara, para el sorteo de la causa a fin de evitar un daño irreparable en absoluto, como es la pérdida de la vida de un niño que aún no ha nacido, pues trata de un aborto que se llevaría a cabo en estos momentos conforme lo anunciara el jefe de gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
Tales razones y el inminente riesgo de vida que se cierne sobre la niña o niño indefenso, me obligan a admitir con carácter cautelar y urgentísimo el pedido que se formulara. Por ello debo invocar la ley suprema de la República que consagra el derecho a la vida como inalienable a todo habitante del suelo argentino, Así es como el artículo 75 de la Consitución Nacional, en su inciso 23º, encarece al Congreso la tarea de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos ‘’en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’’. A continuación, especificando más el precepto constituyente, se alude al ‘’...niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental...’’
Interpretando correctamente la Constitución Nacional, la Corte Suprema dijo ‘’que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y que, en tanto eje y centro de todo sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre un carácter instrumental’’ (Fallos 331-2135).-
La Convención Americana de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional en virtud del art. 75, inc. 22 de la Constitución, en su artículo 4.1, establece que ‘’Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’’.
A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, de igual jerarquía constitucional, en el artículo 6.2 establece la ‘’garantía de la supervivencia y desarrollo del niño en la máxima medida posible’’. La reserva formulada por la República Argentina al aprobar dicha convención, declara que es niño todo ser humano desde el momento de su concepción.
Entonces, no cabe duda que para el máximo ordenamiento legal a los niños se les debe garantizar la máxima medida posible el derecho a la vida desde el momento de su concepción.
La afimación del derecho a la vida, por definición, nunca puede significar el menoscabo del derecho de otra persona. Es que todos los derechos humanos se enraízan en el derecho a la vida. No puede invocarse derecho humano alguno si no hay vida porque, al dimanar todos ellos de la dignidad intrísseca de la persona humana, nunca podría convertirse en un derecho humano el arrebatarle la vida a un inocente. Con esto quiero decir que objetivamente no existe colisión de derechos entre la madre y su hijo. Los derechos de ambos pueden ser resguardado s en la máxima medida posbible, sin menoscabarse recíprocamente. Ambos han sido víctimas de un injusto agresos y ambos han sufrido afrentas a su dignidad personal, la mujer al ser violentada en su personalísimo derecho a la integridad física y el niño al ser concebido sin el amor de la familia a la que tiene derecho. Esta manifestación la hago suponiendo que se trata de una mujer víctima de violación, circunstancia que no parece desprenderse de las noticias salidas en los medios de presna en las que se alude a una mujer víctima de trata de personas.-
Entonces, la verdadera colisión de intereses se presenta entre el violador de los derechos de dos inocentes y los de sus víctimas.
No es justo procurar el paliativo de una de las víctimas suprimiendo la vida de la otra. No es posible reparar un daño generando otro daño mayor e irreversible absolutamente.
Sentados tales principio básicos debe procurarse la restitución de todos los derechos vulnerados. Si la madre necesita reparar el trauma sufrido mediante su desvinculación completa del hijo engendrado, podrá hacerlo en cuanto el niño nazca, mediante el insituto de adopción, pero no puede hacerlo mediante su eliminación de la faz de la tierra, Si eso se pertmitiera, se le estaría exigiendo al niño un sacrificio desproporcionado. Se atentaría contra el principio que impide exigirle a una persona que realice, un beneficio de otras, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar.
Además el niño tiene derecho a tener asistencia legal en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley 26.061. En su caso, suponiendo que al niño se le hubiera asignado un abogado defensor, no consta intervención alguna en la defensa de su primordial derecho a vivir y nacer como cualquier niño amparado por las leyes sustanciales, de rango constitucional, citadas.
La urgencia del caso, me impide explayarme sobre otros argumentos que también afirman con solidez inexpugnable el derecho de todo niño a seguir viviendo, pero me limitaré a enunciar los principios de no discriminación, del interés superior del niño y pro homine, ya que cada uno de ellosm por sí solo, alcanzaría para fundar esta medida.
Para llevar a cabo la medida de suspensión del aborto anunciado para el día de la fecha por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tengo en cuenta que desconozco la identidad de la madre del niño. Por tal motivo la orden se da sin la determinación de ese dato. Al menos puede saberse por los medios de prensa que ilustra la presentación a despacho que se trataría de una mujer de entre 32 y 35 años.-
Por las razones expuestas, en carácter cautelar y urgente
RESUELVO: decretar como medida cautelar de no innovar, la suspensión del aborto programado para el día de hoy en el Hospital Ramos Mejía o cualquier otro hospital de esta ciudad. También deberá interrumpirse cualquier preparación previa que se estuviere llevando a cabo con ese fin.-
Disponer que las autoridades sanitarias provean a la madre del niño de una adecuada asistencia para resguardar su salud e integridad física y psíquica.
A fin de notificar con carácter de muy urgente la presente medida, líbrese oficio por secretaría a dicho nosocomio, con habilitación de días y horas inhábiles que será diligenciado por el secretario del juzgado (Francisco de Igarzábal DNI 18.38.153) a quien se designa como oficial de justicia ad hoc, con facultades de requerir el servicio de la fuerza pública y la colaboración del personal policial de guardia en el hospital Ramos Mejía. A iguales fines y con las mismas facultades se designan como oficiales de justicia ad hoc a los empleados del Juzgado Francisco Javier Richards y Agustín Solá (DNI 33.326.307).
Los oficiales de justicia ad hoc al requerir la asistencia de la fuerza pública pueden acudir a la Policía Federal, Policía Metropolitana o Gendarmería Nacional.
La notificación que se les encomienda son dirigidas a la madre del niño en riesgo, al jefe de obstetricia o quien esté a cargo del Hospital Ramos Mejía, lo mismo respecto del departamento de cirugía y la Dirección del Hospital, a quienes se le hará saber que deberá abstenerse de realizar cualquier maniobra abortiva y que deberán implementar los medios necesarios para detener cualquier maniobra en ese sentido. Se autoriza a participar de la diligencia al letrado peticionante y a los autorizados en el escrito de inicio.-
Comuníquese la presente mediante oficio a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, haciéndoles saber que deberán cursar las comunicaciones que sean necesarias a fin de detener el aborto programado para el día de hoy a todos los hospitales de esta ciudad, conforme anuncio que hiciera el Jefe de Gobierno de esta ciudad. Se autoriza el diligenciamiento de ese oficio a los letrados autorizados en el escrito inicial.-
Dese conocimiento al Sr. Comisario de la Seccional Policial que por zona corresponda al Hospital Ramos Mejía a fin de que preste la colaboración que le requieran los oficiales de justicia mencionados precedentemente.-
A tal fin, líbrese oficio por secretaría, dese intervención al señor Defensor de Menores e Incapaces.
Cumplido pasen los autos al Centro de Informática Judicial para el sorteo de la causa.-
Fdo. Myriam C. Rustan de Estrada, Jueza.-
No exijo la falta de presentación por parte del peticionario ante la mesa de entradas de la Excma,. Cámara, para el sorteo de la causa a fin de evitar un daño irreparable en absoluto, como es la pérdida de la vida de un niño que aún no ha nacido, pues trata de un aborto que se llevaría a cabo en estos momentos conforme lo anunciara el jefe de gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
Tales razones y el inminente riesgo de vida que se cierne sobre la niña o niño indefenso, me obligan a admitir con carácter cautelar y urgentísimo el pedido que se formulara. Por ello debo invocar la ley suprema de la República que consagra el derecho a la vida como inalienable a todo habitante del suelo argentino, Así es como el artículo 75 de la Consitución Nacional, en su inciso 23º, encarece al Congreso la tarea de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos ‘’en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’’. A continuación, especificando más el precepto constituyente, se alude al ‘’...niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental...’’
Interpretando correctamente la Constitución Nacional, la Corte Suprema dijo ‘’que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y que, en tanto eje y centro de todo sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre un carácter instrumental’’ (Fallos 331-2135).-
La Convención Americana de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional en virtud del art. 75, inc. 22 de la Constitución, en su artículo 4.1, establece que ‘’Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’’.
A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, de igual jerarquía constitucional, en el artículo 6.2 establece la ‘’garantía de la supervivencia y desarrollo del niño en la máxima medida posible’’. La reserva formulada por la República Argentina al aprobar dicha convención, declara que es niño todo ser humano desde el momento de su concepción.
Entonces, no cabe duda que para el máximo ordenamiento legal a los niños se les debe garantizar la máxima medida posible el derecho a la vida desde el momento de su concepción.
La afimación del derecho a la vida, por definición, nunca puede significar el menoscabo del derecho de otra persona. Es que todos los derechos humanos se enraízan en el derecho a la vida. No puede invocarse derecho humano alguno si no hay vida porque, al dimanar todos ellos de la dignidad intrísseca de la persona humana, nunca podría convertirse en un derecho humano el arrebatarle la vida a un inocente. Con esto quiero decir que objetivamente no existe colisión de derechos entre la madre y su hijo. Los derechos de ambos pueden ser resguardado s en la máxima medida posbible, sin menoscabarse recíprocamente. Ambos han sido víctimas de un injusto agresos y ambos han sufrido afrentas a su dignidad personal, la mujer al ser violentada en su personalísimo derecho a la integridad física y el niño al ser concebido sin el amor de la familia a la que tiene derecho. Esta manifestación la hago suponiendo que se trata de una mujer víctima de violación, circunstancia que no parece desprenderse de las noticias salidas en los medios de presna en las que se alude a una mujer víctima de trata de personas.-
Entonces, la verdadera colisión de intereses se presenta entre el violador de los derechos de dos inocentes y los de sus víctimas.
No es justo procurar el paliativo de una de las víctimas suprimiendo la vida de la otra. No es posible reparar un daño generando otro daño mayor e irreversible absolutamente.
Sentados tales principio básicos debe procurarse la restitución de todos los derechos vulnerados. Si la madre necesita reparar el trauma sufrido mediante su desvinculación completa del hijo engendrado, podrá hacerlo en cuanto el niño nazca, mediante el insituto de adopción, pero no puede hacerlo mediante su eliminación de la faz de la tierra, Si eso se pertmitiera, se le estaría exigiendo al niño un sacrificio desproporcionado. Se atentaría contra el principio que impide exigirle a una persona que realice, un beneficio de otras, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar.
Además el niño tiene derecho a tener asistencia legal en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley 26.061. En su caso, suponiendo que al niño se le hubiera asignado un abogado defensor, no consta intervención alguna en la defensa de su primordial derecho a vivir y nacer como cualquier niño amparado por las leyes sustanciales, de rango constitucional, citadas.
La urgencia del caso, me impide explayarme sobre otros argumentos que también afirman con solidez inexpugnable el derecho de todo niño a seguir viviendo, pero me limitaré a enunciar los principios de no discriminación, del interés superior del niño y pro homine, ya que cada uno de ellosm por sí solo, alcanzaría para fundar esta medida.
Para llevar a cabo la medida de suspensión del aborto anunciado para el día de la fecha por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tengo en cuenta que desconozco la identidad de la madre del niño. Por tal motivo la orden se da sin la determinación de ese dato. Al menos puede saberse por los medios de prensa que ilustra la presentación a despacho que se trataría de una mujer de entre 32 y 35 años.-
Por las razones expuestas, en carácter cautelar y urgente
RESUELVO: decretar como medida cautelar de no innovar, la suspensión del aborto programado para el día de hoy en el Hospital Ramos Mejía o cualquier otro hospital de esta ciudad. También deberá interrumpirse cualquier preparación previa que se estuviere llevando a cabo con ese fin.-
Disponer que las autoridades sanitarias provean a la madre del niño de una adecuada asistencia para resguardar su salud e integridad física y psíquica.
A fin de notificar con carácter de muy urgente la presente medida, líbrese oficio por secretaría a dicho nosocomio, con habilitación de días y horas inhábiles que será diligenciado por el secretario del juzgado (Francisco de Igarzábal DNI 18.38.153) a quien se designa como oficial de justicia ad hoc, con facultades de requerir el servicio de la fuerza pública y la colaboración del personal policial de guardia en el hospital Ramos Mejía. A iguales fines y con las mismas facultades se designan como oficiales de justicia ad hoc a los empleados del Juzgado Francisco Javier Richards y Agustín Solá (DNI 33.326.307).
Los oficiales de justicia ad hoc al requerir la asistencia de la fuerza pública pueden acudir a la Policía Federal, Policía Metropolitana o Gendarmería Nacional.
La notificación que se les encomienda son dirigidas a la madre del niño en riesgo, al jefe de obstetricia o quien esté a cargo del Hospital Ramos Mejía, lo mismo respecto del departamento de cirugía y la Dirección del Hospital, a quienes se le hará saber que deberá abstenerse de realizar cualquier maniobra abortiva y que deberán implementar los medios necesarios para detener cualquier maniobra en ese sentido. Se autoriza a participar de la diligencia al letrado peticionante y a los autorizados en el escrito de inicio.-
Comuníquese la presente mediante oficio a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, haciéndoles saber que deberán cursar las comunicaciones que sean necesarias a fin de detener el aborto programado para el día de hoy a todos los hospitales de esta ciudad, conforme anuncio que hiciera el Jefe de Gobierno de esta ciudad. Se autoriza el diligenciamiento de ese oficio a los letrados autorizados en el escrito inicial.-
Dese conocimiento al Sr. Comisario de la Seccional Policial que por zona corresponda al Hospital Ramos Mejía a fin de que preste la colaboración que le requieran los oficiales de justicia mencionados precedentemente.-
A tal fin, líbrese oficio por secretaría, dese intervención al señor Defensor de Menores e Incapaces.
Cumplido pasen los autos al Centro de Informática Judicial para el sorteo de la causa.-
Fdo. Myriam C. Rustan de Estrada, Jueza.-
jueves, 16 de febrero de 2012
Poder escuchar (nos)
Hace casi ocho meses mudé mis
oficinas de mediación a la zona del obelisco. Trabajo con familias en momentos
difíciles de separaciones y divorcios, tratando de ayudarlos a resolver sus
problemas y encontrar una salida a las injusticias. Me pareció que en ese sitio
encontraría lo que necesitaba: una vista distendida, mucha luz, y una ubicación
estratégica en la zona de los tribunales. Nunca pensé que mi elección fuera tan
desacertada. Los primeros manifestantes que escuché fueron los de la Juventud Radical. Todos
los mediodías durante casi dos meses llegaban a la Plaza de la República, hábilmente
organizados, vestían sus uniformes y empezaban a tocar los tambores al estilo
candombe bahiano. Hacían un intervalo para almorzar y proseguían su marcha,
flameando sus banderas y ejerciendo su “¿derecho de propaganda política?” Luego
de las elecciones y hasta la fecha, han sido innumerables las manifestaciones
que a diario perturban el normal desempeño de cualquier profesional, en este
caso, del mio y de los que conmigo trabajan. Pareciera que el Obelisco erigido
en el medio de la Plaza de la República, posee cualidades mágicas de organismo
receptor de quejas y manifestaciones, cuando paradojalmente, en dicho monumento
nadie vive ni gobierna. El artículo 14 de nuestra Constitución Nacional
establece que todos los habitantes de la Nación gozamos del derecho de trabajar
y ejercer toda industria lícita; prosigue el artículo 14 bis refiriendo que el
trabajo gozará de la protección de las leyes. Me pregunto ¿qué ley protege mi
trabajo?, ¿quién define si el derecho a manifestar o hacer propaganda política es
lícito cuando su ejercicio perturba a quienes intentamos trabajar bajo
condiciones dignas y equitativas?, ¿Cómo podemos escuchar a las familias que vienen
en consulta, si afuera hay bombos, gritos y marchas, sin autoridad que ordene
el caos? ¿Cómo van a ser ellos mismos escuchados y por quién? Manteros,
piqueteros, políticos, entidades civiles, barriales, todos se reúnen y
protestan, pero allí donde se plantan, no son escuchados, solo impiden que
otros sean escuchados. Luchemos por recuperar la palabra allí donde ella debe
ser escuchada, por recuperar el respeto por la dignidad humana y el espacio
compartido, por empoderarnos de nuestras vidas y ser protagonistas no sólo en los
ámbitos privados, sino también en los públicos, allí donde la autoridad declinó
su impostergable presencia.
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